JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC- 309/2006.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JESÚS CORTEZ SANDOVAL.
México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-309/2006, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra la sentencia de seis de agosto de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, al resolver el recurso de apelación 6/2006-AP.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. El treinta y uno de marzo de este año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato aprobó el registro del convenio de coalición Por el Bien de Todos, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo para la elección de ayuntamientos de la Entidad, entre ellos el de Acámbaro.
El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la elección de los miembros del ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato.
El cinco siguiente, la Comisión Municipal Electoral realizó el cómputo de los votos. Los resultados asentados en el acta respectiva son:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 17445 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 5091 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 15758 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2829 |
NUEVA ALIANZA | 576 |
CANDIDATURA COMÚN: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL-NUEVA ALIANZA | 725 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 17 |
VOTOS ANULADOS | 1427 |
VOTACIÓN TOTAL | 43858 |
Enseguida, procedió a asignar las doce regidurías por representación proporcional correspondientes a dicho Ayuntamiento.
Para ello, primero, obtuvo la votación total válida (41,699), de restar a la total emitida (43,858) la nula (1,417), la obtenida por candidatos no registrados (17) y la de la candidatura común entre los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza (725); segundo, determinó el cociente electoral (3,479.91) de dividir aquélla entre el número de regidurías (12); tercero, procedió a dividir la votación obtenida por la coalición Por el Bien de Todos (15,758) entre sus integrantes, Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo al amparo del convenio entre ellos celebrado, correspondiendo al primero el setenta y seis por ciento de la votación, igual a 11,976.14 votos, y veinticuatro por ciento al segundo, equivalente a 3,781.92 votos.
A continuación destacó los partidos políticos que alcanzaron cuando menos el dos por ciento de la votación, únicos con derecho a contender por las regidurías, luego, los acomodó en orden decreciente a su votación obtenida, dividiéndola entre el cociente electoral, lo cual arrojó lo siguiente:
Partido político o coalición | Regidurías
| Número De Regidores
| Resto |
Partido Acción Nacional | 5.0202 | 5 | 0.0202 |
Partido Revolucionario Institucional | 1.4650 | 1 | 0.4650 |
Partido de la Revolución Democrática | 3.4464 | 3 | 0.4464 |
Partido del Trabajo | 1.0883 | 1 | 0.0883 |
Partido Verde Ecologista de México | 0.8141 | 0 | 0.8141 |
Las restantes dos regidurías se asignaron por el método del resto mayor, lo cual dio lo siguiente:
Partido político | Resto mayor | Regidurías asignadas |
Partido Verde Ecologista de México | 0.8141 | 1 |
Partido Revolucionario Institucional | 0.4650 | 1 |
Partido de la Revolución Democrática | 0.4464 | 0 |
Partido del Trabajo | 0.0883 | 0 |
Partido Acción Nacional | 0.0202 | 0 |
SEGUNDO. Recurso de revisión. El seis de julio la coalición Por el Bien de Todos interpuso recurso de revisión, contra la asignación de regidurías por resto mayor, esencialmente, por considerar indebida la división de su votación entre los partidos conformantes.
El veintiuno de julio, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato acogió la pretensión de la coalición, por lo cual, revocó la asignación de regidurías por resto mayor efectuada por la autoridad electoral y realizó una nueva.
Conforme a esta resolución, se revocó la asignación de una regiduría al Partido Revolucionario Institucional, a efecto de asignarla a la coalición actora, por lo que la asignación de regidores quedó de la siguiente manera:
Partido político | Regidurías asignadas |
Partido Acción Nacional | 5 |
Partido Revolucionario Institucional | 1 |
Coalición Por el Bien de Todos | 1 |
Partido de la Revolución Democrática | 3 |
Partido del Trabajo | 1 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 |
TOTAL | 12 |
Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, quien dictó sentencia desestimatoria el seis de agosto.
TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional. El diez siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral contra esa determinación.
En la misma fecha, el presidente del tribunal responsable rindió su informe circunstanciado y remitió las constancias correspondientes.
El once de agosto se turnó el asunto al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación y la elaboración del proyecto correspondiente.
El veinte de septiembre, el magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente, para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada personalmente al autorizado del Partido actor el seis de agosto, y la demanda se presentó el diez siguiente.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues quien actúa es un partido político.
4. Personería. Este requisito se cumple, porque quienes suscriben la demanda a nombre del actor, Jorge Pérez Flores y José Luis Guerrero Median, comparecieron como sus representantes en el recurso de apelación al cual recayó la resolución impugnada. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Electoral del Estado de Guanajuato establece que las resoluciones recaídas a los recursos de apelación son definitivas e inatacables, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor aduce la violación de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo.
7. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, para el resultado de la elección, porque de acogerse las pretensiones del partido demandante se modificaría la asignación de regidores, con lo cual se alteraría la próxima integración del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, lo cual justifica el requisito del artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, porque según lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución del Estado de Guanajuato, los integrantes de los ayuntamientos electos tomarán posesión del cargo el diez de octubre de dos mil seis.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada son:
“QUINTO. En este considerando se procederá a dar contestación a los agravios esgrimidos por el apelante.
Son infundados los conceptos de agravio expuestos por el inconforme, por las razones que a continuación se exponen:
Carece de razón el inconforme al sostener que el órgano electoral de Acámbaro, Guanajuato, se ajustó a la regla de asignación de regidores, en razón de que interpreta erróneamente el artículo 35, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Para una mejor exposición del agravio, es pertinente citar los siguientes dispositivos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato: (transcribe los artículos 35, 36 Bis, 37, 43 bis y 251)
De los preceptos citados puede deducirse lo siguiente: 1. Que el convenio de coalición debe precisar el tipo de elección para la que se constituye tal coalición; 2. Que el convenio debe establecer la forma en que se acreditarán los votos a cada partido político coaligado, para efecto de: I. La conservación del registro; II. Para el otorgamiento del financiamiento público, y en su caso, III. Para la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional; 3. Que los partidos que integran una coalición no pueden postular candidatos propios en donde ya hubieren registrado candidatos de la coalición de que formen parte; 4. Que los candidatos de la coalición no pueden ser registrados como propios de los partidos integrantes de la coalición; y 5. Una vez terminado el proceso electoral respectivo, el convenio de coalición deja de surtir sus efectos.
Ante tal situación, podemos afirmar que los votos obtenidos por partidos coaligados, deben considerarse por separado, de acuerdo al convenio de coalición, para cuestiones relativas a la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, lo cual indiscutiblemente, no puede aplicar para las elecciones municipales, en razón de que conforme al artículo 26 y 43 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la votación que se toma de base para tales fines es la de diputados locales de mayoría relativa. Bajo esta perspectiva, cualquier convenio que realicen los partidos coaligados, carecería de utilidad, pues la votación municipal que obtengan no influye para conservar el registro y el financiamiento que pudieran obtener cada uno de los partidos coaligados.
Resulta pertinente, considerar lo establecido en las cláusulas tercera y novena del convenio de coalición “Por el bien de todos”, el cual se encuentra publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 62, Segunda Parte, de fecha 18 de abril de 2006, las cuales dicen lo siguiente:
“III. Las partes se comprometen, a aprobar, postular y registrar como candidatos de la Coalición por el Bien de Todos a todas las planillas para Ayuntamientos en los Municipios del Estado de Guanajuato. El partido político al que pertenecerá cada uno de los candidatos de la “Coalición por el Bien de Todos” de Ayuntamientos, será el que resulte por el acuerdo de la Comisión Estatal de Candidaturas. Los criterios a considerar serán la fuerza electoral de los partidos y perfiles de los aspirantes.
IX. La votación válidamente emitida que obtenga la coalición, en la elección de Ayuntamientos en el Estado de Guanajuato, será distribuida entre los partidos coaligados, en el presente convenio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 35 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en una proporción de 76% al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, y 24% al PARTIDO DEL TRABAJO. En el caso de que sólo se obtenga hasta el 4% ésta se repartirá en un 50% a cada uno de los partidos. En el caso de que obtenga hasta el 6% corresponderá al Partido del Trabajo el 2% y el resto para el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.”
De las cláusulas referidas, se advierte que resultan congruentes con los lineamientos establecidos en los puntos 1 y 2, del artículo 35 fracción VI, los cuales quedaron puntualizados líneas arriba y que, tal como lo señala la magistrada A quo, nos indica la voluntad de los partidos coaligados de aprobar, postular y registrar como candidatos de la coalición a las planillas que contenderían en las elecciones municipales del Estado de Guanajuato, de lo que se advierte que la coalición acordó registrar como candidatos de coalición TODAS las planillas para Ayuntamientos a nivel estatal, pudiendo inferir que los partidos políticos integrantes de la coalición no pudieron, individualmente, registrar candidatos propios en ninguna elección municipal, ni los de la coalición podrían ser registrados como propios.
Ahora bien, considerando el clausulado referido, no puede estimarse lo establecido en la cláusula novena del convenio de coalición, sin tomar en cuenta lo acordado en la cláusula tercera, de la que se infiere, que los candidatos a integrar la planilla de ayuntamientos fueron los que resultaron nombrados por el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral, lo que permite sostener que ante esta convención, los partidos coaligados desde el momento en que acudieron a registrar a sus candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, ya habían determinado el orden y la prelación, respecto a cómo ocuparían las regidurías que les pudieran corresponder, motivo por el cual no puede argumentar que existe una errónea interpretación del convenio de coalición, pues si bien es cierto que la cláusula novena establece los porcentajes sobre los cuales se dividiría la votación, no memos cierto es que ello carece de aplicabilidad, en razón de que en forma anterior a la fecha de la elección, habían determinado los partidos coaligados la planilla correspondiente, en términos de la cláusula tercera, por lo que no puede estimarse que cobre aplicabilidad la mencionada cláusula novena, pues ya se habían pronunciado respecto a cómo repartirían las regidurías y además a quién se le asignarían conforme al orden de prelación que se desprende de la planilla registrada.
A más de lo expuesto, del ordenamiento positivo electoral, no se deriva que para la asignación de regidurías los partidos coaligados deban de dividirse, para que a cada partido político en forma independiente se le asigne los regidores que proporcionalmente le corresponda, sino que el convenio sólo señala que debe satisfacerse la forma en que se hará la asignación de diputados o regidores, bajo el principio de representación proporcional, lo cual se encuentra acordado en la cláusula tercera, pues de esa cláusula se deriva que el convenio expresó las reglas bajo las cuales la coalición iba a proponer la planilla de regidores por el principio de representación proporcional, sin que ello trascienda a la votación obtenida, en razón de que a virtud del acuerdo de voluntades, los partidos coaligados al momento de la elección ya han expresado su voluntad respecto a la planilla contendiente y en ella ya distribuyeron las personas que representan a cada partido coaligado y que contiende en coalición.
Por tanto, si no hubo impugnación respecto a la conformación de la planilla, por parte de los militantes de los partidos coaligados, no debe ser impedimento para considerar que no estén satisfechas las pretensiones de los coaligados, y que tal acuerdo satisfacía la cláusula novena del convenio, pues ante su silencio, debemos considerar que sus pretensiones fueron acordes al convenio de coalición que celebraron y que ambos partidos están satisfechos con la integración de las planillas, sin que resulte necesario demostrar a cuál partido pertenecen cada uno de los integrantes de tal planilla, pues ello sólo compete a los partidos coaligados y en todo caso, es a ellos, a quienes en un momento dado les pararía perjuicio.
En abundamiento, debemos considerar que el espíritu de la norma en comento, únicamente puede estimarse constreñida para el registro de la planilla propuesta por la coalición política, pues no puede considerarse de otra forma, ya que, la coalición presenta una sola planilla, para contender en la elección, esto es, los partidos coaligados, van juntos, no presentan dos planillas, como ocurre en la candidatura común, por tanto, no existe razón lógica jurídica, para estimar que deban de fraccionarse sus votos, para que en forma independiente se haga la asignación de regidores, inclusive, el artículo 36 bis, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispone que para los efectos de la integración de los órganos electorales que correspondan, los partidos políticos actuarán como un solo partido, y que la coalición se considerará como un solo partido político para efectos de tope de gastos de campaña y de acceso a los medios de comunicación, lo que refleja que la coalición debe ser considerada como si fuera un solo partido, pues de sostener lo contrario, no existiría equidad en el proceso electoral y carecería de utilidad la coalición, porque finalmente los votos se dividirían y no lograrían el fin que se propusieron los partidos coaligados, que es obtener un mayor número de votos, para ganar la candidatura o por lo menos tener una mayor representatividad en el municipio, pero considerada como una misma unidad.
En abundamiento a lo expuesto, el artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, omite señalar la forma en que se deben computar los votos obtenidos por una coalición, y por el contrario, es expresa al señalar cómo se computan los votos obtenidos por los candidatos comunes, lo cual es acorde con el artículo 37 del ordenamiento instrumental electoral, mismo que nos permite distinguir, en el sentido de que, en este caso, el legislador es claro y contundente, al emitir una norma que señala cómo se contabilizan los votos de los candidatos comunes propuestos por dos o más partidos.
Por ello, si el artículo 251 de la ley electoral del Estado no hace distinción respecto a la forma de cómo deban de computarse los votos obtenidos por las coaliciones, debe considerarse a la coalición como si fuera un Partido Político para la repartición de regidurías, pues solamente tiene una planilla, para regidores registrada, de ahí que no exista razón lógica jurídica para fraccionar la votación obtenida por la coalición “Por el bien de todos”, pues contendió como si fuera un solo partido político.
Bajo el anterior orden de ideas, los aplicadores de la ley no podemos distinguir, donde la ley no lo hace, pues de hacerlo, estaríamos vulnerando el orden jurídico, pues cabe recordar que donde no hay pena, no puede aplicarse ley alguna en perjuicio del agraviado, esto es, no hay pena sin ley, nulla poena sine lege.
A mayor abundamiento en el glosario electoral corregido y aumentado por Enrique López Sanavia, segunda edición, editado por el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, en su página 55 define la coalición electoral en los siguientes términos: “Es la unión o alianza temporal convenida por dos o más partidos políticos, en virtud de la cual se presenta al electorado a un mismo candidato, fórmula o planilla, empleando un símbolo, lema o color distintos a los que corresponden a cada partido que la forma, con base en un convenio celebrado y firmado por los partidos participantes”.
Por otro lado, la Sala Superior en la jurisprudencia que tiene como rubro “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA”, misma que fue citada por la autoridad de primera instancia, la cual se da por reproducida como si a la letra se insertara, en aras del principio de economía procesal, se advierte que se ha sostenido que la palabra coalición se deriva del latín coalitum, que significa reunirse, juntarse; en el diccionario de la lengua española dice que coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin, así mismo Guillermo Cabanellas define a la coalición como “La confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación”, el citado autor refiere que la coalición “es una existencia de hecho, visible y concreta”.
Considerando lo antes anotado, las disposiciones legales contenidas en el instrumento procesal electoral, y la jurisprudencia anotada, podemos inferir que la coalición es un acuerdo de dos o más partidos, constituido con el fin de postular los mismos candidatos para las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos y que el objetivo de esa unión de partidos políticos es para participar conjuntamente en la contienda electoral, siendo su duración de manera temporal, en virtud de que una vez logrado el fin o fracasado el objetivo de la coalición, ésta desaparece.
A más de lo anterior, al quedar establecido que nuestra legislación considera a la coalición como un solo partido, debe concluirse que no existe disposición legal que permita contabilizar los votos de la coalición “Por el bien de todos” de conformidad con el convenio de coalición, pues se insiste, la coalición presentó una sola planilla, luego entonces es incongruente no considerar la votación que obtuvo como una unidad, pues es lógico considerar que las personas que integran esa planilla están contendiendo unidos como si fueran un solo partido, aunque sean de distinta ideología, pues de no ser así, se reitera, no existiría equidad en el proceso electoral, porque de nada serviría competir en coalición, si al momento de la asignación de regidurías se dividieran los votos obtenidos entre los partidos coaligados, conllevando a que la coalición se considere conforme al número de partidos políticos coaligados, pues con ello se alteraría el cociente electoral en perjuicio o en beneficio de los otros partidos políticos contendientes, pues de acuerdo a la votación obtenida, podría influir esta cuestión para que la coalición obtuviera un regidor más o menos, por ello es importante dejar puntualizado que el cociente electoral solamente puede obtenerse del resultado de la división de la votación validamente obtenidas entre los partidos políticos contendientes, sin que pueda estimarse como válido considerar a la coalición conforme al número de partidos que la conforman, pues es evidente que tales partidos no contendieron solos, sino en coalición y por ello deben ser considerados como parte integrante de la mencionada coalición.
En apoyo a lo expuesto se encuentra la tesis aislada citada por la Sala del primer conocimiento, que tiene como rubro: “COALICIÓN TOTAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD”, la cual resulta aplicable al caso que nos ocupa.
Es por lo anterior, que resultan desacertados los argumentos del inconforme, al pretender demostrar que no existe obligación respecto a que la asignación de regidurías se siga el orden de prelación y que en el momento de dividir la votación efectiva que es antes de la asignación de regidores cada uno de ellos obtiene su libertad en la pertenencia de una ideología política, en virtud de que se insiste, el haber participado en coalición no implica que al momento de la distribución de regidores se deba fraccionar la votación obtenida por esa coalición para su asignación, en razón de que participaron bajo una misma planilla que impide saber al consejo municipal electoral la ideología de cada uno de sus integrantes, motivo suficiente para considerar que se debe seguir el orden de prelación para la mencionada asignación, tal como lo establece la ley de la materia, pues no hace distinción alguna respecto a las coaliciones.
Ante este panorama, resultan desacertados los argumentos esgrimidos por el disconforme, pues se encuentra demostrado que la asignación de regidores debe ser considerando a la coalición “Por el bien de todos” como una unidad y conforme a la planilla registrada, sin que pueda estimarse que abona a la causa que defiende, lo establecido en la cláusula tercera y novena del convenio de coalición, pues no se deriva dato alguno que permita intuir que las regidurías se distribuirían entre los partidos políticos que integra la coalición y que ésta debería de fraccionarse, contando a los partidos coaligados en forma independiente para poder asignarlas con los demás partidos contendientes en la elección, derivándose de lo infundado del agravio hecho valer por el disidente, pues de haber sido así, tal cláusula hubiere sido ilícita y de cualquier manera no habría sido aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, pues iría en contra del texto expreso del artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
En abundamiento, debe considerarse que la cláusula III, es una concertación específica tendiente a regular la forma de designar o elegir a los candidatos que representarían a la coalición, que es a través de una comisión estatal de candidaturas, lo que permite inferir que la coalición era total, es decir fueron todos los ayuntamientos, lo que conduce a estimar que la definición de los candidatos que habrían de integrar la planilla, se sujetaron a lo convenido por los partidos políticos coaligados, derivándose una presunción que consiste en que los partidos coaligados quedaron a su satisfacción debidamente representados, en términos del convenio de coalición, por lo cual la integración de la lista de regidores y el orden de prelación de los candidatos, se conformó de acuerdo al clausulado del convenio de coalición, lo que robustece las consideraciones de esta resolución, para que la coalición deba ser considerada como un solo partido político y deba de atenderse a la lista que contendió en la elección municipal, de acuerdo al orden que establece y siguiendo un orden decreciente. Lo anterior, atento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Es infundada la afirmación del impugnante consistente en: “Que el recurrente en la revisión señaló y que obra a foja 24”, “pues en todo caso, sería la coalición quien internamente decida la asignación de miembros de la lista única de los partidos coaligados, previo a su registro y en tal supuesto, la autoridad no tiene elementos para distinguir entre los miembros de uno u otro partido, como indebidamente lo hizo”, porque, en primer lugar, en la foja 24 del expediente de primera instancia se encuentra glosada una certificación expedida por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en fecha ocho de julio de dos mil seis, de la que se deriva que en el archivo de esa secretaría obran documentos que acreditan a los ciudadanos José Luis Nieto García y Carpio López Sandoval, como representantes propietario y suplente, respectivamente, de la coalición “Por el bien de todos” ante el Consejo Municipal Electoral de Acámbaro, lo que demuestra que en la foja 24 del expediente, no se encuentra asentado lo afirmado por el recurrente; y, en segundo lugar, luego de un análisis minucioso al escrito recursal de revisión no se advierte que tal afirmación la hubiere hecho el representante de la coalición “Por el bien de todos”, razones suficientes para desestimar los argumentos esgrimidos por el disconforme.
También es infundado el argumento tendiente a demostrar la inaplicabilidad de las tesis invocadas por la magistrada que conoció del recurso de revisión, en virtud de que las jurisprudencias “COALICIONES SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES” y “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS, SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA”, son aplicables al caso en estudio, en razón de lo expuesto a lo largo de esta resolución, puesto que el aspecto a dilucidar en concreto, es determinar si los votos obtenidos por una coalición son susceptibles de fraccionarse, o bien, cuentan como si fuera un solo partido político, motivo suficiente para estimar que tales tesis son conducentes a la cuestión debatida.
Son insuficientes los argumentos del impetrante consistentes en el señalamiento de especificar los consejos a los que les toca resolver los actos administrativos electorales en los casos relativos a las elecciones de diputados por representación proporcional y de los ayuntamientos porque con tales argumentos no combate la determinación impugnada, pues no son tendientes a demostrar lo contrario a lo establecido en la resolución recurrida, por lo que, con independencia de que tuviera razón, no se modificaría la decisión asumida, en virtud de que no son tendientes a destruir las razones por las cuales los votos obtenidos por una coalición deben considerarse como una unidad y no ser fraccionados, pues ante tal eventualidad, la coalición puede verse favorecida o afectada con un regidor, dependiendo ello del cálculo matemático que resulte, por lo cual es necesario interpretar correctamente la norma, para evitar una inequidad en el proceso electoral y con ello otorgarle certeza y seguridad jurídica a la elección municipal.
Es menester precisar que en el caso en estudio, este cuerpo colegiado y la resolutora de primera instancia, no ha suplido la deficiencia de la queja del partido recurrente, pues estrictamente se ha atendido a la instrumental de actuaciones, según se puede constatar con el contenido de esta resolución.
En razón de todo lo esgrimido, este cuerpo colegiado estima correcto y legal confirmar, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil seis, por la Tercera Sala Unitarial del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dentro del recurso de revisión número 08/2006-III.”
CUARTO. Los agravios son:
“Primero. En contra del resultado primero, segundo, en relación al considerando cuarto, quinto, resolutivo segundo, tercero, cuarto de la resolución impugnada.
Que el resolutor no entró al fondo de la cuestión planteada, es decir, que no atendió procesalmente el momento en qué el Consejo Municipal debió de hacer la división de la votación entre los partidos coaligados y que obra a fojas 12 y 13 de la resolución, que fue precisamente el fondo planteado por esta parte en la apelación para dirimir la litis si existe ese momento procesal posterior a la declaración de los votos validamente emitidos cuando se debe de actualizar dicha división, si partimos de la hipótesis que no forman una sola unidad como partidos PRD y PT por no ser una persona jurídica diferente, su temporalidad tiene límites y efectos en diversos momentos que no atendió el resolutor, faltando al:
“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBE DE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL” en todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, la cual estriba en resolver dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o en los puntos resolutivos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 813, Tesis XXI, 2º 12K de rubro SENTENCIA, CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII agosto de 1998, Tesis I, 1° A: J: J/9 página 764.
Así las cosas, el resolutor en el considerando cuarto y quinto, desatendió el fundar y motivar cuál era el momento procesal para definir la aplicación del convenio para que ellos tuvieran acceso a la repartición, derivado no en estricto de la norma jurídica, derivado en la especie del convenio celebrado entre PRD y PT. (sic)
Segundo. Resultado primero, segundo, en relación al considerando cuarto, quinto, resolutivo segundo, tercero, cuarto de la resolución impugnada, en el considerando quinto, dice el resolutor (transcribe parte de la sentencia)
Causa un agravio en el sentido, de que el a quo manifiesta en su disertación, como parte toral de su argumento; “la votación que se toma como base para tales fines es la de diputados locales de mayoría relativa, bajo esta perspectiva, cualquier convenio que realicen los partidos coaligados, carecería de utilidad, pues la votación municipal que obtenga no influye para conservar el registro y el financiamiento que pudiera obtener cada uno de los partidos políticos”.
Lo que no motiva y funda, yendo en contra del texto de la ley y señala el artículo 35, fracción VI, la forma en que acreditaran los votos a cada partido político coaligado, para efecto de conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y en su caso, para la asignación de diputados o regidores.
Dentro de la finalidad de la norma es que tiene un propósito específico para que dentro de la existencia de una coalición, se den los elementos de equidad entre las partes, por las actividades envueltas en su desarrollo y sus características particulares que reclaman normas adecuadas para su mejor desenvolvimiento.
Como premisa tenemos:
“Primera.
El derecho de los partidos políticos para formar coaliciones art. 35 citada ley.
Segunda.
La celebración de un convenio, que tenga los requisitos esenciales y de validez.
Tercera.
Que ese convenio sea registrado para tener efectos legales.
Cuarta.
La forma en que acreditaran los votos a cada partido político coaligado, para efecto de conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y en su caso, para la asignación de diputados o regidores”.
Tenemos como conclusión, en una primera parte, que: Llenados los extremos de las premisas anteriores, nos encontramos, entonces, ante una prueba que satisface los requisitos establecidos por la norma y que hace prueba plena.
En primer término debo destacar, que el convenio en materia electoral, al igual que en otras materias, el convenio es la fuente principal de las obligaciones, es un acto jurídico que tiene las características y requisitos señalados por la legislación a efecto de tener vida jurídica, y que tiene consecuencias de derecho.
El convenio celebrado entre los partidos; de la Revolución Democrática y del Trabajo, se registró y surtieron efectos jurídicos.
En sus cláusulas se le dio la forma y el fondo o contenido al cual están obligados a cumplir cabalmente. Los coaligados so pena de infligir la legislación con las consecuencias que la misma señala.
Especialmente en las cláusulas tercera y novena del convenio celebrado.
El a quo afianza sólo dentro de sus premisas el texto de la primera parte de la fracción VI del artículo 35 de la citada ley.
“La forma en que acreditaran los votos a cada partido político coaligado, para efecto de conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público”.
En lo particular, ha quedado asentada la primera parte de la fracción VI que atendió el resolutor, sin satisfacer el requerimiento de la legislación electoral para el estado de Guanajuato, no menos cierto es que la pretensión de la norma tiene diversas hipótesis o supuestos jurídicos que deben ser atendidos para una mayor y mejor comprensión dentro de la legalidad y la legitimidad, para que se pueda resolver, revocando la resolución y regresando el segundo regidor al Partido Revolucionario Institucional en Acámbaro Guanajuato, para ello combatimos con los siguientes argumentos que faltó la interpretación del artículo en comento que no fue atendido cabalmente y no fue inaplicado, conforme a lo siguiente:
Por lo que se refiere al segundo supuesto señalado por la misma fracción, lo hace nugatorio con una fidelidad de inexistencia como si fuera derogado por su inaplicabilidad.
Para ello en la redacción de la fracción VI del artículo 35 en comento, podemos analizarla a la luz del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde la óptica gramatical de “y en su caso, para la asignación de diputados o regidores”.
La letra “y” griega significa “que sirve para unir palabras o frases en concepto afirmativo”.
La preposición “En” que significa “1. que indica lugar, tiempo o modo de la acción de un verbo”, “2. con un gerundio significa luego que, después que”, “3. a veces equivale a sobre” y “4. seguida de un infinitivo, equivale a por“.
El pronombre “su” apócope de suyo, suya, suyos, suyas, pron. posesivo de tercera persona, masculino y femenino, en singular y plural.
El vocablo “caso” (del latín casus) acontecimiento, suceso.
En su contexto, tiene un significado diferente al que le da el resolutor dando origen a un segundo supuesto sin desligarse por completo del primero que es requisito indispensable para la existencia material y jurídica.
Podemos decir que “Y en su caso” tiene diversas acepciones como: (cuando aparezca, cuando se señale, cuando tenga existencia legal, cuando se ha dado la voluntad de las partes o por imperio de la ley.
Podemos destacar que “y en su caso” tiene una connotación dentro del artículo en comento y la fracción VI que: Es de carácter conjuntivo o copulativo afirmativo, después que haga suyo el acontecimiento.
Dentro de la finalidad de la norma es que tiene un propósito específico para que dentro de la existencia de una coalición, se den los elementos de equidad entre las partes, por las actividades envueltas en su desarrollo y sus características particulares que reclaman normas adecuadas para su mejor desenvolvimiento. Que impacta de forma interna y externa.
Quienes entran al supuesto jurídico, evidentemente no pueden señalar que fue por error, descuido, falta de técnica jurídica, encuadrándose en tal hipótesis le es obligatoria y no como lo menciona el resolutor, no tiene aplicabilidad, este reflejo condiciona permanentemente a todos aquellos que suscribieron el convenio a que los efectos del convenio tienen su terminación en diversas épocas, como son la de definir en el caso la división del porcentaje a favor de cada uno de ellos, quienes serán regidores por tal o cual partido coaligado, y en la especie, si esto no fuera cierto, en el ayuntamiento de Acámbaro, y del resto de los ayuntamientos, de Guanajuato, deben de continuar con el origen que los formalizó que es derivado de la concepción vertida por el magistrado ponente, sólo un grupo de unidad como coalición Por el Bien de Todos, perdiendo su identidad y por ende los recursos económicos como dos partidos porque sólo formarán un solo grupo de la fracción coalición Por el Bien de Todos, en desatención a la Ley Orgánica Municipal, la confirmación de este punto medular no fue contemplado por el a-quo.
Como antecedente es menester que se haya celebrado un convenio, que se ha señalado en supralíneas. Las partes han quedado sujetas al convenio.
Como premisa obligatoria de la ley electoral es que en cláusula determine, como la señalada en la fracción IX del convenio de coalición, para la elección de ayuntamientos en los municipios del estado de Guanajuato.
“La forma en que acreditaran los votos a cada partido político coaligado, para efecto de conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público”.
Como segunda premisa tenemos que dentro de la misma norma y fracción en comento, dice “y en su caso, para la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.”
Como conclusión tenemos que:
En el momento de suscribir el convenio, nacieron derechos y obligaciones entre los coaligados, pero también como fuente de la obligación, al señalar la forma de acreditar los votos de los partidos coaligados, teniendo un lazo o copula de unión para la asignación de diputados y regidores, lo que en su momento fue obligatorio y atendido por el Consejo Municipal de Acámbaro, Guanajuato, que si bien es cierto, que existe una disyuntiva señalada en para la asignación de diputados o regidores, una vez que las partes hicieron suyas las cláusulas y aprobadas, le es obligatoria, so pena de declarar la inelegibilidad de los candidatos a los diversos cargos de elección popular en el caso concreto de Acámbaro, Gto., por lo anteriormente señalado, causa un agravio la resolución y planteamiento del resolutor, debiendo de revocarse y aprobando que dentro de la etapa procesal que es definitivamente la posterior a determinar los votos validamente emitidos en el acto de escrutinio y cómputo municipal, es la que el representante de la coalición Por el Bien de Todos, no hizo mención alguna, por lo que debe de revocarse la resolución y dictar otra en donde se haga la división a que hace mención el convenio y la votación que le corresponde al Partido de la Revolución Democrática y cuales pertenecen al Partido del Trabajo, y llevar a cabo una nueva asignación de regidores, restituyendo al Partido Revolucionario Institucional el segundo regidor que le corresponde.
Segundo. (sic) Resultado primero, segundo, en relación al considerando cuarto, quinto, resolutivo segundo, tercero, cuarto de la resolución impugnada, continua señalando el resolutor que “no puede argumentarse que existe una errónea interpretación del convenio de coalición, pues si bien es cierto, que la cláusula novena establece los porcentajes sobre los cuales se dividirá la votación, no menos cierto es que ello carece de aplicabilidad, en razón de que en forma anterior a la fecha de la elección, habían determinado los partidos coaligados la planilla correspondiente, en términos de la cláusula tercera, por lo que puede estimarse que cobre aplicabilidad la mencionada cláusula novena, pues ya se habían pronunciado respecto a cómo repartirían las regidurías y además a quién se les asignarían conforme al orden de prelación que se despende de la planilla registrada.” (Foja 31 de la resolución).
Causa un agravio el resolutor en el sentido de que su aseveración no existe dentro de la causa, reiterando no existe documental alguna dentro del expediente en cuestión y sólo presume una existencia de actos que no le constan, diciéndolo a titulo personal, siendo unilateral en su argumentación, aún cuando lo razona, no existen elementos de prueba que afiancen su dicho, menos aún que carezca de aplicabilidad, como se razonó en el agravio anterior, que para efectos de economía procesal, se me tenga por reproduciéndolos, violando por inaplicación el contenido de:
“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBE DE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL“(Se transcribe)
Tercer agravio. (sic) Resultado primero, segundo, en relación al considerando cuarto, quinto, resolutivo segundo, tercero, cuarto de la resolución impugnada, continúa señalando “a más de lo anterior, al quedar establecido que nuestra legislación considera a la coalición como un sólo partido, debe concluirse que no existe disposición legal que permita contabilizar los votos de la coalición Por el Bien de Todos de conformidad con el convenio de coalición, pues se insiste, la coalición presentó una sola planilla, luego entonces es incongruente no considerar la votación que obtuvo una unidad sig…“ (página 35 de la resolución).
Causa un agravio porque, luego entonces, no tendrán la capacidad legal dentro del cabildo para definirse a qué partido político corresponde su fracción, señala el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, los ciudadanos guanajuatenses tienen derecho de afiliarse, individual y libremente, al partido o asociación política de su preferencia, cumpliendo con los requisitos estatutarios de ingreso.
En relación al 23 de la misma ley son prerrogativas del ciudadano guanajuatense: fracción III, poder ser votado o nombrado, respectivamente, con cargos de elección popular o para empleos o comisiones públicas.
En relación al artículo 109 de la ley en cita, en todos los municipios los ayuntamientos serán electos por votación popular directa de acuerdo con las normas que establezca la Ley de la Materia, de conformidad con las siguientes bases:
“I. El presidente sig…
II. Los regidores serán electos por el principio de representación proporcional de acuerdo con lo que señale la ley respectiva.”
En relación al artículo 35 fracción VI, La forma en que acreditaran los votos a cada partido político coaligado, para efecto de conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y en su caso, para la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.
Al hacerse la manifestación de voluntad de los coaligados, debieron en su momento señalar cuál era el criterio de asignación de cada partido político, no en el sentido cuantitativo, sino en el cualitativo, derivado del artículo en mención y de la cláusula IX del convenio en relación a la III cláusula, lo que destruye eficazmente las aseveraciones del resolutor y dejando dos vertientes de interpretación, la señalada equivocadamente por el resolutor y ésta que se ajusta a los lineamientos legales, es por ello que debe de revocarse y en su caso dictar otra que se ajuste a la realidad jurídica. Otorgándole el segundo regidor al Partido Revolucionario Institucional, al considerar que el ejercicio de la asignación de regidores de fecha 5 de julio del año 2005, por el Consejo Municipal de Acámbaro, Guanajuato, fue el correcto y su aplicación basada en las normas anteriormente enunciadas, por ser un derecho de pertenecer a una institución política, tener la capacidad de ser votado, ser electo con base a la normatividad electoral vigente.
Cuarto. Resultado primero, segundo, en relación al considerando cuarto, quinto, resolutivo segundo, tercero, cuarto de la resolución impugnada, continúa diciendo el resolutor “ante este panorama, resultan desacertados los argumentos esgrimidos por el disconforme, pues se encuentra demostrado que la asignación de regidores deben ser considerados a la coalición “Por el Bien de Todos” como una unidad y conforme a la planilla registrada, sin que pueda estimarse que abona a la causa que defiende, lo establecido en la cláusula tercera y novena del convenio de coalición, pues no deriva dato alguno que permita intuir que las regidurías se distribuirán entre los partidos políticos que integran la coalición y que debería de fraccionarse, contando a los partidos coaligados en forma independiente para poder asignarlas con los demás partidos contendientes en la elección, derivándose de lo infundado del agravio hecho valer por el disidente, pues de haber sido así, tal cláusula hubiera sido ilícita y de cualquier manera no habría sido aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, pues iría en contra del texto expreso del artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato sig…” pág. 37 de la resolución.
Causa un agravio en el sentido de que el resolutor omitió que una vez llenados los supuestos señalados por la norma le es obligatorio su cumplimiento, de los numerales señalados en el agravio anterior, no es aplicable a la reflexión del a quo el artículo 251 del Código Electoral, en virtud de que éste maneja la mecánica de las asignaciones y podrá observarse la fracción II, que se asignará a los partidos políticos. Que es la base de sustento del artículo 35, fracción VI, derivado del convenio de coalición, por otro lado la interpretación de los convenios tiene diversas aristas, que fueron hechas valer por esta parte y no consideradas, el convenio es un acto jurídico, dentro de un todo jurídico, para referirse a sus cláusulas y sus términos, y para operar dentro de ellas, a efecto de fijar su alcance, su sentido o su significado.
Producto del sistema en el cual vive, y establece las relaciones entre el convenio y la ley para acudir a ésta a efecto de esclarecer los términos dudosos de una convención y, sobre todo, para poder suplir ciertas omisiones que de acuerdo a los términos estrictos del convenio no tendrían solución jurídica, habría una verdadera laguna que por la insuficiencia de reglas dentro del convenio, no sería posible colmarlo, pero incrustándolo en el orden piramidal jurídico electoral, se tiene que sí existe la reglamentación para la aplicación del artículo 35 fracción VI del Código citado, ahora bien la intencionalidad de la cláusula IX del convenio en comento, la base de crecimiento, supone la voluntad de los contratantes, sobre el hecho principal de la coalición, y sobre las cláusulas que en forma extemporánea pretendió actualizar y que el resolutor lo tomó como cierta, cuando existe duda sobre la intención de la cláusula señalada, por ser susceptible de dos o más sentidos de interpretación, se debió de atender a la norma jurídica, lo que no hizo el resolutor, que si bien es cierto que no se impugnó el convenio, es porque era claro en los términos de la legislación, y aún cuando señala renglones posteriores que ésta hubiera sido ilícita, cabe mencionar que tal ilicitud como lo menciona es inexistente desde el punto de vista del derecho electoral en todo caso traería la nulidad absoluta o relativa del convenio, porque la ilicitud se enmarca dentro de la materia penal con requerimientos y supuestos propios. Lo que no se comparte en lo absoluto la idea de ilicitud. En el mundo jurídico tiene un significado muy particular, la relación necesaria entre forma y substancia.
La forma puede entenderse, en derecho todo elemento sensible que envuelve exteriormente un fenómeno jurídico de aquellos que no lo son, caracterizándolos, e individualizándolos, permitiendo distinguir en función de sus manifestaciones aparentes, la substancia, es propiamente el contenido plástico del hecho o acto conocido. Por otro lado, se encuentra la circunstancia entre la forma solemne y la probatoria. Esta circunstancia de que el acto solemne venga a constituir así una especie de prueba reforzada, o privilegiada, ha venido a trasladarse desde el campo probatorio a la realidad jurídica, que si llegaré a cuestionarse en un proceso de derecho el instrumento decidirá por sí sola. Como podrá observarse de la documentación a que se hizo referencia, el instrumento de la certificación, le da valor probatorio pleno y eficacia jurídica sobre el conocimiento del convenio y sus causas y efectos legales.
Quinto. Resultado primero, segundo, en relación al considerando cuarto, quinto, resolutivo segundo, tercero, cuarto de la resolución impugnada, dice el resolutor, “es infundada la afirmación del impugnante consistente en que el recurrente en la revisión señaló y que obra a foja 24, pues, en todo caso, sería la coalición quien internamente decida la asignación de miembros de la lista única de los partidos coaligados, previo a su registro y en tal supuesto, la autoridad no tiene elementos para distinguir entre los miembros de uno u otro partido, como indebidamente lo hizo porque en primer lugar en la foja 24 del expediente de primera instancia se encuentra glosada una certificación sig…”
A efecto de aclarar el punto, la sola mención desarticulada del texto original tiene un significado diferente al señalado por el resolutor para lo cual hago mención a los párrafos esgrimidos en la apelación:
“Que el recurrente en la revisión señaló y que obra a foja 24, pues en todo caso, sería la coalición quien internamente decida la asignación de miembros de la lista única de los partidos coaligados, previo a su registro y en tal supuesto, la autoridad no tiene elementos para distinguir entre los miembros de uno u otro partido, como indebidamente lo hizo.”
La coalición Por el Bien de Todos, incurrió en la inducción de la identidad de los registrados a regidores porque aún en ese momento pudo señalar la prelación de uno u otro partido político y al no señalar el origen del instituto político al que pertenecen dio origen a una asignación correcta, incumpliendo en su obligación del convenio.
De esto podemos desprender que está desvirtuado el contenido de lo manifestado por el a quo, ciertamente el representante incurrió en la correcta manifestación de qué partido o ideología correspondía a cada partido, en cambio podemos decir que en el caso de obtener la mayoría de votos en ese momento hubiera solicitado la división por comodidad y así obtener un mayor número de regidores en desproporción a otros institutos políticos, obrando ciertamente con negligencia y dolo en el convenio. Por ello debe de revocarse y ajustarse a los lineamientos legales y regresar el regido (sic) del Partido Revolucionario Institucional como atinadamente lo hizo el Consejo Municipal.
Sexto. Resultado primero, segundo, en relación al considerando cuarto, quinto, resolutivo segundo, tercero, cuarto de la resolución impugnada, señala en la página 39 de la resolución dice “también es infundado el argumento tendiente a demostrar la inaplicabilidad de las tesis invocadas por la magistrada que conoció del recurso de revisión sig...”
Sólo fueron tendientes a los argumentos a que la coalición no implica la creación de una persona jurídica.
Sólo expone el resolutor “coaliciones sólo surten efectos electorales y coaliciones de partido político, su integración no implica la creación de una persona jurídica” página 39 de la resolución.
En ningún momento con el argumento funda ni motiva su resolución, pretende sólo con demagogia que está en juego si los votos son susceptibles de fraccionarse, en que funda la pretensión, si en la sentencia primigenia, los presentó como ejercicio de la división de la votación para los diputados de representación proporcional, pero en cambio a nuestro entender son dos figuras completamente diferentes, por la magnitud de sus competencias, la primera es que para la determinación de diputados, en primer término lo conoce el Consejo Distrital, para la asignación de mayoría y posteriormente lo envía al Consejo General para que éste haga la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mientras que la metodología municipal que es visible en el artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, dispone que una vez que se han determinado los votos válidamente emitidos, se determina cuáles partidos obtuvieron el dos por ciento o más del total de la votación para entrar en el reparto de regidores, se hace la asignación de regidores hasta el total entre los partidos políticos posteriormente artículo 253 del ordenamiento invocado, (sic) se lleva a cabo la parte de quien haya obtenido el mayor número de votos, ha quien se le expedirá la constancia de mayoría. Por lo que deja sin sustento jurídico las tesis y la jurisprudencia que señala la resolutora, debiendo de revocar el fallo y asignarle al Partido Revolucionario Institucional el segundo regidor como atinadamente lo hizo el Consejo Municipal de Acámbaro, Gto.”
QUINTO. Los agravios son inatendibles.
La cuestión esencial en esta controversia, consiste en determinar si, conforme al contenido de la cláusula IX del convenio de coalición celebrado entre los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo para la elección de Acámbaro, Guanajuato, en relación con los artículos de la ley electoral de esa entidad relativos a las coaliciones electorales de partidos políticos y sus efectos, como es el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, la votación obtenida por la coalición debe dividirse entre los partidos coaligados para tomar cada uno la parte que le corresponde en el mencionado procedimiento de asignación de regidores por ese principio, o si, la coalición participa como tal con toda su votación, como si fuera un solo partido político.
De la interpretación sistemática de los artículos relacionados con las coaliciones electorales de partidos políticos y sus efectos, así como los relativos al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se sigue, que a partir de la aprobación del convenio de coalición hasta la conclusión del proceso electoral respectivo, la coalición es tratada como si fuera un solo partido político para los efectos jurídicos electorales derivados directamente del proceso, incluyendo, específicamente, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Asimismo, la interpretación de la cláusula IX del referido convenio de coalición, celebrado entre los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para la elección de Acámbaro, Guanajuato, a la luz de las reglas previstas en el Código Civil Federal para los contratos, aplicables por extensión para todos los actos jurídicos, asumidas aquí como principios generales de interpretación de los acuerdos de voluntades consignados por escrito, se desprende que no hay elementos para acreditar fehacientemente la voluntad de los mencionados partidos políticos para dividir la votación recibida por la coalición para efectuar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Ciertamente, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato trata a la coalición de partidos políticos a lo largo del proceso electoral como si fuera un solo partido, en dos formas. Una expresa y otra implícita.
Expresamente, el artículo 36 bis, segundo párrafo, de ese ordenamiento establece que los partidos políticos actuarán como un solo partido, para los efectos de la integración de los órganos electorales que correspondan. Asimismo, en el tercer párrafo dispone que la coalición se considera como un solo partido para establecer los topes de gastos de campaña y de acceso a los medios de comunicación.
Por su parte, la forma implícita se obtiene del párrafo primero del mismo artículo, al impedir a los partidos miembros de la coalición postular candidatos propios en donde ya hubiera registrados candidatos de la coalición de la que formen parte.
Igualmente, el artículo 35 obliga a los partidos coaligados a establecer un nombre y emblema de la coalición, para que se presente sólo así ante la ciudadanía.
El diverso 208 dispone, que tratándose de la elección de Ayuntamientos, las boletas electorales llevarán impresas, únicamente, las listas registradas de candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones, dándose así el mismo trato a los partidos y a las coaliciones.
El procedimiento para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se encuentra en el artículo 251, en los siguientes términos:
“Artículo 251. El Consejo Municipal Electoral procederá según el principio de representación a efectuar la asignación de regidores, observando para el efecto el siguiente procedimiento:
I. Hará la declaratoria de los partidos políticos que, en la elección municipal correspondiente, hubieren obtenido el dos por ciento o más del total de la votación válida emitida en la municipalidad, y solo entre ellos asignará regidores de representación proporcional;
II. Dividirá los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren el cabildo, a fin de obtener el cociente electoral; verificada esta operación, se asignará a cada partido político en forma decreciente de acuerdo a su lista, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido;
III. Si después de la aplicación del cociente mencionado en el párrafo anterior, quedan regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos;
IV. En el caso de candidatura común, los votos se contarán por separado para cada partido político que participe en la misma, a efecto de asignarles las regidurías en el orden en que aparezcan en sus respectivas listas; y
V. El Consejo entregará las constancias de asignación correspondientes a los candidatos a regidores que hubieren obtenido por el principio de representación proporcional.”
Como se advierte, para determinar quiénes tienen derecho a participar en la asignación se refiere a los partidos políticos, sin hacer referencia expresa a las coaliciones, pero tampoco contiene expresiones de las cuales se pudiera desprender la exclusión de las coaliciones, lo que induce a sostener que se refiere a ellas en el concepto general de partido político, dándoles así el mismo tratamiento.
Esto mismo, se advierte en las fracciones que contemplan la fórmula de asignación.
Por otra parte, en esta disposición no se exige la división de la votación de las coaliciones entre los partidos políticos que la integran, como tampoco se advierte esa exigencia en otras disposiciones legales.
En cambio, al referirse en la fracción IV, a la candidatura común, sí se exige expresamente dicha división, al establecer que los votos se contarán por separado para cada partido político que participe, a efecto de asignarle las regidurías en el orden en que aparezcan en su respectiva lista.
Como se advierte, cuando el legislador tuvo la voluntad de exigir la división de la votación para hacer la asignación de regidores por partido político y no en común a varios de ellos, lo asentó expresamente en la ley, de modo que tampoco hay elementos para sostener alguna división implícita orientada a la división de la votación.
Además de lo anterior, en la hipótesis del actor relativa a la división de la votación entre los partidos coaligados, la autoridad electoral se habría encontrado con la gran dificultad para hacer la asignación por partido, consistente en que no existe ninguna lista de candidato por cada partido coaligado, sino exclusivamente una lista común, en la cual ni siquiera se declaró la pertenencia de sus integrantes a alguno de los partidos que lo designaron.
En cuanto al alcance del artículo 35 de ese ordenamiento, se tiene lo siguiente:
En esa disposición se exigen ciertos requisitos para la validez de los convenios de coalición celebrados entre partidos políticos, como es, entre otros, lo dispuesto en la fracción VI:
“El convenio de coalición deberá contener:
(…)
VI. La forma en que se acreditarán los votos a cada partido político coaligado, para efecto de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y en su caso, para la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional”.
De esa norma se obtienen dos preceptos distintos. Uno imperativo y otro permisivo.
La disposición imperativa consiste en imponer la obligación a los partidos coaligados de estipular en el convenio de coalición la forma en que se acreditarán los votos a cada partido coaligado para el efecto de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público.
Esta disposición es de cumplimiento necesario y no se puede eludir u omitir.
La norma permisiva consiste en que, ante la presencia de una situación convenida en otra parte del documento que lo amerite, el convenio deberá contener la forma en que se acreditarán los votos a cada partido coaligado, para la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.
Ciertamente, la expresión en su caso, es equivalente a la expresión, en caso de o, en el caso de, que se define en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la Real Academia Española y de la Asociación de Academias de la Lengua Española, como la locución que introduce la condición necesaria para que se verifique lo expresado en la oración principal. En tanto que, María Moliner, en su Diccionario de Uso del Español le asigna a la palabra caso, como primera acepción, cada situación, ocasión o conjunto de circunstancia posible. Esto pone de manifiesto que en el contexto objeto de esta interpretación jurídica, la expresión y, en su caso, denota que como condición para que se actualice la exigencia de que se divida la votación recibida por la coalición entre los partidos que la conformaron, se requiere que en el propio acuerdo de voluntades exista alguna otra estipulación que lo autorice, que constituya el caso exigido, o sea, el acuerdo sobre dicha división y la forma de hacerlo.
De esta suerte, en la especie, de conformidad con el artículo 1852 del Código Civil Federal, aplicable como principio de interpretación, que dispone que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un convenio, no deben entenderse comprendidos en él aspectos distintos y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron convenir, para que operara la división de la votación recibida por la coalición entre los partidos integrantes, para asignar regidores por el principio mencionado, era necesario que éstos acordaran en el convenio tal circunstancia.
En el convenio de coalición celebrado entre los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, no existe ninguna cláusula o expresión que implique la necesidad de que la votación recibida por la coalición sea dividida, para efectos de la asignación de regidores por representación proporcional, pues las partes no pactaron ninguna separación de sus candidatos en ninguna hipótesis posible, respecto de dicha asignación, sino que en la cláusula tercera se concretaron a establecer expresamente que propondrían una sola planilla y la forma de su integración, conforme a las reglas que fijaron.
No obsta para lo anterior, la cita en la cláusula IX del convenio de coalición del artículo 35, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en la que se contempla la posibilidad de dividir la votación para la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional, porque de esa cita no se desprende necesariamente la voluntad de los suscriptores del convenio de hacer esa división, sino más bien la de resolver lo relativo al financiamiento público que habrían de recibir después de la elección, lo cual se corrobora con las precisiones específicas hechas para el supuesto de que la coalición obtuviera hasta el 4% de la votación o hasta el 6%, en cuyas hipótesis se da una solución tal que permite conservar las prerrogativas a ambos partidos.
En consecuencia, resulta inatendible que de conformidad con el artículo 35, fracción VI, del propio código electoral local, se debiera separar la votación de la coalición para la asignación de regidores por representación proporcional, pues las partes no pactaron esa circunstancia.
Por consiguiente, se confirma la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de seis de agosto de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dentro del recurso de apelación 6/2006-AP.
Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCADO |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |